VICIOS
REDHIBITORIOS
Por el Dr. Daniel Enrique Butlow (*)
"Cuando
lo que hemos adquirido tiene graves defectos ocultos, no siempre está
todo perdido..."
El incesante
intercambio de bienes y servicios entre Argentina y Brasil, incentivado
ahora aún más por el Tratado del Mercosur, obliga a examinar algunas diferencias
de legislación en problemas que se presentan diariamente con la compra
de inmuebles o de proyectos de arquitectura en los países vecinos.
La palabra
redhibir y los vicios redhibitorios presentan particular interés toda
vez que permiten en algunos casos deshacer la operación de compraventa
o conseguir una sustancial rebaja del precio.
En la
Argentina, el Código Civil de la Nación, define la entidad de los vicios
redhibitorios en el artículo 2164 que dice "Son vicios redhibitorios
los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió
por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan
impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que
al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado
menos por ella."
Esta
norma, complementada por el artículo 2165, limita la aplicación de la
garantía a los contratos onerosos.
En Brasil,
el artículo 1101 del Código Civil (Ley 3071 del 1 de Enero de 1916), se
refiere en cambio a los contratos conmutativos, es decir, aquellos que
contienen obligaciones para ambas partes, y ampliando su horizonte al
caso de un contrato gratuito específico como lo es el de la donación con
cargo (parágrafo único agregado al art. 1101).
La garantía
general dispuesta en el Código Civil Argentino permite modificar, ampliar
o restringir los vicios redhibitorios. El límite está consignado en el
artículo 2169 donde se establece que "La estipulación en términos generales
de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa,
no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento,
y que no declaró al adquirente."
Esto
sucede porque la ley no puede amparar el dolo del enajenante, pero ante
la ausencia de dolo, la ley permite de acuerdo a lo dispuesto por el art.
2166, restringir, renunciar o ampliar la responsabilidad por los vicios
redhibitorios, transformando incluso en ellos a los que naturalmente no
lo son cuando el enajenante garantizase la inexistencia de ellos, o la
calidad de la cosa supuesta por el adquirente. (art. 2167 Código Civil).
En
Brasil, el art. 1102 de su Código, señala que salvo cláusula expresa del
contrato, la ignorancia de tales vicios respecto del enajenante, no lo
exime de responsabilidad.
Esta
norma, que hoy en día se encuentra complementada por los arts. 24 y 25
del Código del Consumidor (Ley 8078 de 1990), tiene una consecuencia importante,
por cuanto si el enajenante conocía el vicio o el defecto, debe restituir
lo recibido con más las pérdidas e intereses, mientras que si no los conocía,
restituirá solamente el valor recibido más los gastos del contrato.
La acción
por vicios redhibitorios permite también, como ya lo he afirmado, obtener
una rebaja sustancial en el precio abonado. Se trata de la vieja acción
"quanti minoris" que proviene del Derecho Romano.
Una
vez más y en el plano de la realidad, se confirma la desventaja de simular
en las escrituras los precios reales de venta.
Esta
acción es conferida en la Argentina solamente en el contrato de compraventa
(art. 2172 Código Civil).
Pero,
en Brasil, el art. 1105 de su Código, permite aplicarla a todos los contratos
conmutativos. Esto significaría su aplicación por ejemplo, a los contratos
de locación de obra y de servicios, donde existe una encomienda de proyecto
y dirección.
Para
finalizar, deben tenerse en cuenta las normas de Derecho Internacional
Privado aplicables a cada cuestión particular.
Los
contratos hechos fuera del territorio de la República Argentina serán
juzgados en cuanto a su validez, nulidad, naturaleza y obligaciones que
se produzcan, por las leyes del lugar donde hubieren sido celebrados (art.
1205 Código Civil). Pero,
los contratos celebrados en el país para tener cumplimiento fuera de él,
serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por
las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes
nacionales o extranjeros, conforme lo dispone el artículo 1210 del Código
Civil Argentino.
(*)
Socio Titular de Butlow & Bustos
Abogado especializado en Arquitectura e Ingeniería Legal
E-mail: butlowybustos@sion.com Página Web: www.butlowybustos.com.ar