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LOS
PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCION Y LA REFORMA AL CODIGO CIVIL
Dr. Daniel
Enrique Butlow*
1- Un acontecimiento
extraordinario
Sancionar un nuevo Código Civil es un acontecimiento extraordinario, tan
extraordinario que al menos en la Argentina no ocurre desde hace 130 años,
cuando bajo la presidencia y el impulso de Sarmiento, Vélez Sarsfield
logró que aprobaran el suyo "a libro cerrado".
En la primera mitad
del Siglo XX, eminentes juristas presentaron nuevos textos para reemplazarlo:
Bibiloni en 1926, Lafaille diez años más tarde y Llambías en 1954, intentaron
sustituir a nuestro Código Civil con sus proyectos, sin lograrlo. Estamos
hablando obviamente, de intentos muy serios, muy profundos y desbordantes
de talento que contribuyeron a su manera para que el Derecho Civil Argentino
alcanzara la cumbre.
En 1968, fecha de
la última gran reforma instituida por la Ley 17.711, su autor, el Dr.
Guillermo Borda llegó a señalar que, aún a riesgo de parecer herético,
estaba "tentado de decir que el Código Civil es más importante que la
propia Constitución Nacional", porque ella "está más alejada de la vida
cotidiana del hombre", mientras que aquél "lo rodea constantemente, él
es el clima en el que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva
en la orientación y conformación de una sociedad".
El propio Napoleón
Bonaparte ya había señalado con su habitual lucidez y referenciando el
Code Civil des Francaises sancionado en 1804 que "Mi gloria no es haber
ganado cuarenta batallas, Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias.
Lo que nada destruirá, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil".
2- Nuevos aires
En los últimos años y a partir de la convicción de que resultaba necesario
unificar el Derecho Civil con el Derecho Comercial, tres proyectos de
reformas han intentado efectivizar la tarea (Proyecto de Ley 24.032, vetado
por Decreto 2719/91; el elaborado por la comisión creada por el Decreto
468 del 19 de Mayo de 1992 y el sancionado por la Cámara de Diputados
el 3 de Noviembre de 1993), discutiéndose en estos momentos el contenido
del Proyecto de Código Civil de la República Argentina, unificado con
el Código de Comercio que fuera realizado por una comisión de juristas
creada como consecuencia del Decreto 685/95 y que integran los Dres. Héctor
Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa
Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.
Mi intención no es
analizar este Proyecto, lo que creo excede mi capacidad, sino efectuar
algunas consideraciones sobre el mismo en lo que atañe a la Arquitectura
e Ingeniería Legal, punto sobre el cual he notado mucha preocupación por
parte de sus destinatarios es decir, arquitectos, ingenieros, constructores
y comitentes.
3- Algunos contenidos
El nuevo Proyecto que contiene un total de 2532 artículos y legislación
complementaria, efectúa precisiones sobre algunas materias de gran interés
para el mundo de la Arquitectura y de la Construcción.
Entre ellos, destaco
los siguientes:
A) Usos y
costumbres:
Se establece su carácter vinculante, cuando las leyes o los interesados
se remitan a ellos o en situaciones no regladas legalmente. El Proyecto
impone al Tribunal el deber de establecer de oficio el contenido del
uso (art. 6).
B) Forma de
los contratos:
Si la ley no designa una forma determinada para un acto jurídico, las
partes pueden usar las formas que juzguen convenientes, pero si las partes
convienen por escrito la forma a que han de sujetar la conclusión de
un acto jurídico futuro, entiéndese que sólo quedaron vinculados por
la forma convenida (art. 260, 262).
La firma continúa
siendo indispensable para la validez de los instrumentos privados (art.
289), pero en los instrumentos generados por medios electrónicos, el
requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un
método para identificarla y ese método asegura razonablemente la autoria
e inalterabilidad del instrumento (art. 266 in fine).
C) Obligaciones
de hacer y de prestar servicio:
El Proyecto diferencia el contenido y los efectos jurídicos de estas
obligaciones. Por
la primera, el deudor debe realizar una actividad. Por
la segunda, debe procurar la satisfacción del interés del acreedor, sea
mediante la realización de una actividad propia o posibilitando una actividad
del acreedor (art. 725).
Las cláusulas "llave
en mano" se han definido como aquellas en que la deuda consiste en procurar
al acreedor el resultado eficaz prometido (art. 726 in fine).
D) Contratos
predispuestos:
Se reconoce una categoría de acreedores cuyas estipulaciones han sido
determinadas unilateralmente por algunas de las partes (art. 899 inciso
c).
En estos contratos
se tienen por no convenidas las estipulaciones que desnaturalizan las
obligaciones de las partes o limitan la responsabilidad del predisponente,
sin una adecuada equivalencia económica (art. 968 incisos b y d).
E) Contratos
de obra y servicios:
El Proyecto crea los contratos de obra y servicios que se separan definitivamente
de la locación. Son aquellos por el cual una persona, según sea el caso
el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente,
se obliga a favor de otra, llamada comitente a realizar una obra material
o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución (art.
1175).
El contratista o
prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio,
salvo que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que
fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo
o en parte pero, en cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad
de la ejecución (art. 1178).
F) Precios
- Aranceles:
Las leyes arancelarias conservan su valor y vigencia, pero no pueden
cercenar las facultades de las partes de definir el precio de las obras
o de los servicios (art. 1179 primer párrafo).
En el caso -y sólo
en el caso- de que la aplicación estricta de los aranceles locales condujera
a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante
y la importancia de la labor cumplida, el tribunal puede fijar equitativamente
la retribución (art. 1179) (ver art. 237 del Proyecto y vicio de lesión).
G) Obligaciones
del contratista y del prestador:
El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a- Ejecutar el
contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos
razonablemente requeridos al tiempo de su realización.
b- Proveer al comitente
la información esencial relativa a la labor comprometida.
c- Proveer los
materiales adecuados que ordinariamente son necesarios para la ejecución
de la obra o el servicio, salvo que algo distinto se haya pactado o
resulte de los usos.
d- Usar diligentemente
los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente
en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el
contratista o prestador debiera conocer.
e-
Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o en su defecto,
en el que razonablemente corresponda según su índole. (art. 1186).
H) Sistemas
de Contratación:
La ley presume salvo prueba en contrario que si nada se ha convenido,
ni surge de los usos, la obra ha sido contratada por el sistema de ajuste
alzado, siendo el contratista quien provea los materiales.
Si la obra se contrató
por el sistema de ejecución a costes y costas, la retribución se determinará
sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos
directos e indirectos (arts. 1186 y 1187).
I) Variaciones
del proyecto convenido:
Reiterando la disposición actualmente vigente según el artículo 1633
bis del Código Civil, el Proyecto exige autorización por escrito del
comitente para variar el proyecto original (art. 1188), salvo que las
modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas
del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación.
En este caso, la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada
inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado, y si
las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio
pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro
del plazo de 10 días de haber conocido la necesidad de las modificación
y su costo estimado.
El Proyecto señala
que el comitente puede introducir variantes de proyecto -lo que es obvio
siempre que las pague- pero agrega, como para prevenir un cobro de honorarios,
que estas variantes no deben implicar un cambio sustancial de la naturaleza
de la obra (art. 1188).
J) Recepción
de la obra - Vicios:
Como siempre (actualmente art. 1647 bis del Código Civil y 692/1194 del
Proyecto), la recepción de obra purga los vicios aparentes. No sucede
lo mismo con los vicios ocultos, defectos o diferencias en la calidad
respecto a las cuales el Proyecto ha organizado una sección aparte (parágrafo
tercero del Título II del Libro Cuarto donde se tratan también los vicios
redhibitorios).
Cuando se manifiesta
el defecto oculto, el adquirente o el comitente (arts. 1018 y 1195) tienen
la carga de denunciar expresamente su existencia al garante dentro del
plazo de 60 días de haberse manifestado. Si el defecto se manifestara
gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pueda advertirlo.
También caduca la
garantía por defectos ocultos cuando transcurren tres años desde que
es recibida la obra (art. 1019 inc b).
K) Ruina:
El constructor de una obra realizada en un inmueble, destinada por su
naturaleza a tener larga duración, responde al adquirente y comitente
de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que lo
hacen impropia para su destino.
El constructor
sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena, no siendo
causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente
o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos
por el contratista (art. 1198).
El plazo de caducidad
indica que el daño debe producirse dentro de los 10 años de aceptada
la obra y la responsabilidad se extiende a:
a-Toda persona que
vende una obra que ella ha construido o hecho construir, si hace de esa
actividad su profesión habitual.
b-Toda persona que,
aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumplió
una misión semejante a la del contratista.
c-Según
la causa del daño -lo que nuestro actual Código Civil llama "de acuerdo
a las circunstancias"- al subcontratista, al proyectista, al director
de obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato
de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus
partes. Las cláusulas sobre responsabilidad por ruina no son renunciables
según lo impone el artículo 1200 del Proyecto.
4-Conclusión
Cuenta una anécdota muy conocida que el joven y apuesto tucumano Juan
Bautista Alberdi había transformado la crítica al contenido del Código
de Vélez Sarsfield en su deporte predilecto.
Cierto día, Alberdi
pasa por la casa de Don Dalmacio Vélez Sarsfield y éste lo invita a tomar
té a la hora de la merienda. Luego
de conversar amigablemente, Vélez le sugiere un paseo por su biblioteca.
El joven Alberdi
no salía de su asombro ante tamaña generosidad de su anfitrión y acepta,
registrándose el siguiente diálogo:
-¿Ve Ud. Alberdi
esos tomos amarillentos ubicados hacia la izquierda?
Alberdi mira cautelosamente.
-Se trata de
los cuatro tomos del Cedulario Indiano.
Alberdi asiente.
-¿Ve Ud. ahora
esos tres tomos encuadernados en cuerina roja?
Alberdi vuelve a mirar.
-Se trata de la obras
de Troplong... Los tomos negros que le acompañan son el Tratado de Aubry
Rau. ¿Ve Ud. ahora esos tres libros grises del cuarto estante?
Alberdi vuelve a mirar.
-Se trata del Código
Holandés, del Napolitano y del Código de Prusia... Como usted es mi crítico,
se los muestro para que, aunque sea, los conozca por las tapas...
Respondo ahora con
mi opinión respecto del nuevo Proyecto: hay que estudiarlo con profundidad
para hablar con fundamento y no a través del disparate...
(*) Abogado especializado
en arquitectura e ingeniería legal. Socio titular de Butlow y Bustos.
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E-mail: butlowybustos@sion.com
Página Web: www.butlowybustos.com.ar |
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