VICIOS APARENTES Y OCULTOS
EN LA LOCACIÓN DE OBRA
Dr.
Daniel Enrique Butlow (*)
El acto jurídico
de recepción de obra produce efectos jurídicos de
importancia respecto de los cuales existen precisas normas legisladas
por el Código Civil de la Nación.
Recibida la
obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes
y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad
con lo estipulado (artículo 1647 bis, primer párrafo
del Código Civil, agregado por Ley Nº17.711).
Este sistema
no funciona respecto de los vicios ocultos, porque la ley señala
que el principio de la liberación del empresario, con motivo
de la recepción, no rige cuando la diferencia no pudo ser
advertida al momento de la entrega o los defectos eran ocultos
(artículo 1647 bis, segundo párrafo del Código
Civil,
agregado por Ley Nº17.711).
Algunos fallos
jurisprudenciales han interpretado que esta cláusula implica
purgar los vicios a la sazón ostensibles (por ejemplo,
C.A.R., Sala Segunda - Digesto Jurídico - Derecho patrimonial
- tomo IV - página 223).
También
se han asignado efectos jurídicos especiales a la toma
de posesión "irregular" de la construcción
por el propietario.
Se ha decidido
así que la toma irregular de la posesión de la construcción,
sin las reservas oportunas, impide que se consideren las deficiencias
aparentes de la obra (La Ley, Tomo 113, pág. 64).
Los fallos
jurisprudenciales han sido muy casuísticos en materia de
vicios aparentes, habiéndose decidido que son posibles
de detectar desde un primer momento, defectos tales como torcedura
de la cenefa de madera en el frente, falta de terminación
en nicho acondicionador de aire, puerta de entrada al baño
que golpea contra el sanitario, puerta torcida en la entrada principal,
falta de contramarcos en ventana, falta de bocas de luz en la
cochera, falta de jabonera en el lavadero, etc. (La Ley, 1976-
D - 630).
Los vicios
ocultos tienen un régimen distinto. Etimológicamente,
se trata de un vicio escondido o disimulado (Joan Corominas -
Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, pág.
421).
En este caso
la ley otorga un plazo de sesenta días para denunciarlo,
bajo apercibimiento de caducidad. Este plazo corre a partir de
su descubrimiento según lo normativizado por el artículo
1647 bis, párrafo final del Código Civil, agregado
por Ley Nº17.711.
Párrafo
aparte merece la discusión doctrinaria sobre la existencia
de plazos
para denunciar vicios ocultos en los planos.
Si bien
la cuestión no ha sido definitivamente decidida, un fallo
de la Cámara Nacional Civil del 1/09/76 estableció
que aún considerados vicios ocultos, los de los planos
y de la construcción, una vez advertidos, debieron ser
denunciados dentro del plazo previsto por el artículo 1647
bis, para que no se produjera la caducidad del derecho (La Ley,
1977-B-132).
(*) Abogado
especializado en Arquitectura e Ingeniería Legal. Socio
Titular de Butlow & Bustos.