DIRECCION DE OBRAS POR ADMINISTRACIÓN
Dr. Daniel Enrique Butlow (*)
La
verdad como la virtud, tienen en sí mismas su más
incontrastable apología; a fuerza de discutirlas y ventilarlas
aparecen en todo su esplendor y brillo; si se oponen restricciones
al discurso, vegetará el espíritu como la materia;
el error, la mentira, la preocupación, el fanatismo y el
embrutecimiento harán la divisa de los pueblos y causarán
para siempre su abatimiento, su ruina y su miseria.
Mariano
Moreno
Gaceta de
Buenos Aires, 21 de Junio de 1810
Empezaré
por el principio... o tal vez por el final. Creo que no existe
ninguna dirección de obras por administración.
Tratando de encontrar alguna explicación razonable a esta
frase tan comunmente usada por los profesionales de la construcción,
se me ocurre que estamos en presencia de un eufemismo que intenta
contener la existencia de algún grupo de funciones que
habitualmente desarrolla el director de la obra y que, obviamente,
exceden a la conocida encomienda profesional.
Ahora intentaré dar razón de mis dichos, recurriendo
una vez más a la letra y al espíritu del Código
Civil de la Nación, que una vez más parece haberme
engañado o burlado de mi infidelidad hacia él.
Iniciada la
ejecución material de la obra, se hace necesario encontrar
un profesional que pueda interpretar o traspasar a la realidad
el lenguaje simbólico de líneas, dibujos y números
con los que se han expresado los planos del proyecto.
Hace falta
también, en algunos casos, una autoridad responsable de
esa interpretación, ante la policía de la edificación,
que además ordene y dirija las actividades de todas las
personas que de una u otra forma intervendran en el proceso constructivo.
En este orden
de ideas, el artículo 47 del texto arancelario nacional
(Decreto-Ley 7887/55) define a la dirección de obra
como la función que el profesional desempeña,
controlando la fiel interpretación de los planos y de la
documentación técnica que forma parte del proyecto
y la revisión y extensión de los certificados correspondientes
a pagos de la obra en ejecución e inclusive, el ajuste
final de los mismos.
Pero sucede que muchas veces y por variados motivos, el comitente
desea que su profesional no sólo realice el control de
la fiel interpretación de los planos, sino que también
se ocupe de cuestiones ajenas a esta función, pero directamente
vinculadas a la construcción de la obra.
El caso más común se presenta en los denominados
sistemas de ejecución de obras por economía o por
administración, en los que a falta de empresa constructora,
el propietario se transforma en empresario de si mismo, delegando
en el profesional las tareas de conseguir y fiscalizar materiales
y mano de obra.
La importancia
del tema que estamos considerando radica en que mientras un arquitecto
o ingeniero ha sido contratado para proyectar o dirigir una obra,
no caben dudas de que estamos en presencia de una locación,
ya sea de obra o de servicios. La
cuestión radica en saber qué tipo de contrato vincula
a las partes cuando se le han encomendado las tareas de administrar
una obra.
Adelanto mi
criterio. Esta relación es un mandato y para decirlo de
otra manera, se encuentra regida por más de 100 artículos
que legisla el Código Civil, con carácter de ley
suprema (artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución
Nacional), a partir del número 1869.
El mandato,
como contrato, tiene lugar cuando una parte dá a otra poder,
que ésta acepta para representarla, al efecto de ejecutar
en su nombre y cuenta un acto jurídico o una serie de actos
de esta naturaleza (artículo 1869).
Como se ha
señalado doctrinariamente, el director de obra desempeña
funciones de mandatario cuando el dueño de la obra y empresario
de ésta le confiere el poder -con o sin representación-
de adquirir materiales, contratar la mano de obra, celebrar contratos
separados de obra, etc. Dirige, pues, la obra pero, al lado
de esa locación de obra que corrientemente comprende la
elaboración del proyecto, coexiste un mandato para celebrar
actos jurídicos como los indicados a modo de ejemplo.
Estamos ante
quien actúa como administrador y como técnico. Como
técnico es locador de obra intelectual (proyectista-director
de obra), como mandatario procede en la gestión de bienes
que son objeto de la administración.
Probablemente,
al pensar en el contrato de mandato alguien imagine
un documento formal rodeado de solemnidades y vocabularios jurídicos...
Nada más alejado de la realidad.
El artículo
1873 señala que el mandato puede ser expreso o tácito.
El expreso puede darse por instrumento público o privado,
por cartas y también verbalmente, y ni hablar del mandato
tácito que resulta no sólo de los hechos positivos
sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo,
pudiendo hacerlo, cuando
sabe que alguien está haciendo algo en su nombre,
conforme lo dispone el artículo 1874.
¿Cuáles son las obligaciones del administrador mandatario?.
En general, cumplir con lo encomendado de buena fe, circunscribiéndose
en los límites de su poder y no haciendo menos de lo que
se le ha encargado. La ley señala incluso que no se consideran
traspasados los límites del mandato cuando se lo ha cumplido
de una manera más ventajosa que la señalada por
ésta (artículo 1906).
En cuanto
a los actos jurídicos a celebrar (compra de materiales,
contratación de obreros, etc.) el administrador puede,
en ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el
del mandante (artículo 1929). Naturalmente, las consecuencias
y los efectos de su accionar serán distintos.
Si contrata
en su propio nombre (mandato oculto) no obliga al mandante frente
a terceros, además de quedar personalmente obligado frente
a ellos.
Si, en cambio,
contrata en nombre del mandante, no queda personalmente obligado
para con terceros con quienes contrató, ni contra ellos
adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado
de conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario,
hubiese ratificado el mandato (artículo 1930).
En este último
supuesto, no puede ser personalmente demandado por el cumplimiento
de las obligaciones asumidas (artículo 1947) y en el peor
de los casos, aún queda la disposición fijada por
el artículo 1951 que establece que el mandante debe librar
al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído
en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato o
proveerle de las cosas o de los fondos para exonerarse.
Llega ahora
la parte más dulce o más amarga de estas consideraciones
-al fin y al cabo todo es de acuerdo al color del cristal-, me
estoy refiriendo a la retribución por esta administración.
El mandante
debe satisfacer al mandatario la retribución del servicio
y hasta indemnizarlo de las pérdidas que haya sufrido,
procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable
(artículos 1952 y 1953 del Código Civil).
Aún
en el supuesto común de que nada hubiere pactado al respecto,
el comitente adeudará al profesional los correspondientes
honorarios profesionales. La ley presume la onerosidad del mandato
cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la
ley al mandatario y cuando consista en los trabajos de la profesión
lucrativa del mandatario o de su modo de vida (artículo
1871).
¿Y
cuál será el importe de los honorarios adeudados?.
El tema
escapa al Código Civil, por cuanto las provincias argentinas
jamás delegaron a la Nación la facultad
de determinar las remuneraciones de los profesionales que se dedicaren
a efectuar administraciones de obras (artículo 121 Constitución
Nacional), conservando por tanto, el poder no delegado. En consecuencia
habrá que buscar la respuesta en los aranceles profesionales.
En la Capital
Federal y lugares correspondientes a su jurisdicción, si
las partes no hubieren pactado en contrario, se aplicaría
el vigente artículo 52 inciso 3 del Decreto-Ley 7887/55
que establece que: Por obras que se realicen por administración
directa del profesional que tenga a su cargo conseguir y fiscalizar
la provisión de materiales y mano de obra, se cobrarán
honorarios adicionales representativos del 10% del costo de los
trabajos que se ejecuten por este sistema".
En el supuesto
de que no se hubieren realizado todas estas tareas o se hubiere
realizado más, la norma funcionaría como base de
cálculo para determinar el monto inferior o superior a
esa escala, por aplicación de la disposición contenida
en el artículo 3, párrafo tercero de la norma arancelaria.
En la Provincia
de Buenos Aires, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
9 inciso d del Decreto 6964/65, la base de cálculo
sería 200% del honorario correspondiente a la dirección
de obra.
Para finalizar, completaré el alarmante primer párrafo
de este estudio, brindando
mis conclusiones:
1) Creo en la existencia de la obra, de la dirección de
obra y de la administración
de una obra.
2) No creo en la existencia de una dirección de obra
por administración como contrato de locación
que tenga algún parecido con la dirección de la
obra conocida por todos.
3) Aún sin ser una tarea profesional de la arquitectura,
al punto tal de que podría ser desempeñada por otros
profesionales (conozco la existencia de estudios de arquitectura
que delegan la función de administración en manos
de contadores y de contratación de gremios en mano de abogados),
entiendo que arquitectos e
ingenieros se encuentren perfectamente legitimados para efectuarla
siempre y cuando deseen cumplir con las obligaciones de un verdadero
mandatario.
4) El cobro de esa gestión de mandatario deberá
ser pactado, o en caso contrario,
será remunerado en base a lo normado por las disposiciones
arancelarias de cada
jurisdicción.
(*) Abogado
especializado en Arquitectura e Ingeniería Legal. Socio
Titular de Butlow & Bustos.